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Las inasistencias de los Regidores a las sesiones de Cabildo

25 de enero de 2024
Gerardo Cortinas Murra

Gerardo Cortinas Murra

Editorialistas Libres de Parral
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NOTA PREVIA: Para que los lectores de Expresión Libre de Parral tengan una visión completa y objetiva de este tópico, esta colaboración será dividida en tres partes: la primera, para analizar el contexto de la legislación vigente en el Estado; la segunda, para detallar la insana práctica de los regidores para faltar a las sesiones de Cabildo hasta por los motivos más futiles e insignificantes; y la tercera, para formular una propuesta legislativa que garantice la presencia de los regidores propietarios y, en su caso, la convocatoria de los regidores suplentes.


En materia de licencias de los servidores públicos, la Constitución del Estado, establece:


ARTICULO 195. Ninguna licencia podrá ser por tiempo indefinido ni mayor de seis meses, salvo el caso de enfermedad debidamente justificada.

Por su parte, en el Código Municipal se plasman las siguientes reglas:


ARTÍCULO 33. Son facultades y obligaciones de las personas titulares de las Regidurías:

I. Asistir con puntualidad a las sesiones;

………………

ARTÍCULO 57. Las y los integrantes de los Ayuntamientos, podrán ser suspendidos definitivamente, en los puestos para los cuales fueron electos o designados, en los siguientes casos:

……………………

III. Inasistencia consecutiva, a tres sesiones de Ayuntamiento, sin causa justificada;

………………..

ARTÍCULO 101. Las personas titulares de la Presidencias Municipales, Regidurías y sindicaturas no podrán separarse del ejercicio de sus funciones sin licencia del Ayuntamiento. El resto de las y los servidores públicos municipales tampoco podrán hacerlo sin licencia de la persona titular de la Presidencia Municipal.

ARTÍCULO 102. Para cubrir las faltas temporales o definitivas de las personas titulares de las Regidurías se llamará a las suplencias respectivas.


Ahora bien, por mandato constitucional está prohibido que los órganos de gobierno, estatales y municipales, concedan licencias con una duración mayor a seis meses; la cual se podrá extender por más tiempo, solo en casos de enfermedad plenamente justificada.


En el Derecho Burocrático las licencias por enfermedad se otorgan con goce de sueldo. Lo que conlleva que el ente público contrate a otra persona para cubrir al servidor público incapacitado y de esta manera brindar un servicio público eficiente.


Pero también existen las faltas temporales injustificadas que ameritan ser sancionadas, inclusive, con la suspensión definitiva del cargo.


En el caso de los municipios, por tratarse de órganos autónomos ajenos a la Administración Pública Estatal, su actividad se regula por el Código Municipal; el cual establece las reglas de la relación entre el Municipio y sus servidores públicos.


Sin embargo, los regidores no son parte de la planta laboral de los municipios, sino más bien, son considerados los patrones en la relación laboral municipal.


Al respecto, debe tenerse presente que el cargo de regidor no solo es una función pública, sino además, conlleva la representación política de la ciudadanía. Por tal motivo, en el Código Municipal se precisa como una obligación de los regidores la de asistir a las sesiones de Cabildo y a las de las comisiones edilicias a las que fueron asignados por el Presidente Municipal (Art. 33).


Asimismo, se establece que a los integrantes de los ayuntamientos (Presidente Municipal, Regidores y Síndico) les está prohibido “separarse del ejercicio de sus funciones sin licencia del Ayuntamiento (Art. 101).


En los casos de inasistencia temporal o definitiva de los regidores, el Código Municipal establece la obligación del Presidente Municipal de convocar al Regidor suplente (Art. 102); lo anterior, para procurar la integración completa del Cabildo.


Y en aquellos casos, en que algún integrante del Ayuntamiento NO asista a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada, el Código Municipal prevé como sanción la suspensión definitiva del ausente (Art. 57).


Por desgracia, en la praxis política los regidores suplentes son meros adornos decorativos que solo son convocados cuando así les conviene a los presidentes municipales en turno. Al extremo que justifican las faltas a los regidores propietarios, con tal de no convocar al regidor suplente; ya sea por resultarle incómodo políticamente, o hasta por simple capricho personal.


Por fortuna, la sentencia dictada por la Sala Regional de Guadalajara del TEPJF ha establecido un trascendente precedente jurisdiccional: Que los presidentes municipales están obligados, en los términos del artículo 102 del Código Municipal, a convocar a los regidores suplentes con motivo de cualquier inasistencia del regidor propietario a las sesiones de Cabildo.

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